Abierto para la firma en Ginebra: 18 de mayo de 1977. Entrada en vigor: 5 de octubre de 1978.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,
Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,
Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente,
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente para el bienestar del ser humano,
Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar del ser humano,
Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,
Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
Art. 1. 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estado u organización internacional a realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
Art. 2. A los efectos del artículo 1, la expresión «técnicas de modificación ambiental» comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.
Art. 3. 1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación económica y científica internacional en la preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.
Art. 4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas que considere necesarias de conformidad con sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad a las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.
Art. 5. 1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos internacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como los de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del presente artículo.
2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente artículo, el Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la presente Convención convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus servicios en dicho Comité, cuyas funciones y reglamentó se formulan en el anexo, que forma parte integrante de la Convención. El Comité transmitirá al Depositario un resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.
3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer que cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como todas la pruebas posibles que confirmen su fundamento.
4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la base de la denuncia recibida por el Consejo. Éste informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la Convención.
5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de una violación de la Convención.
Art. 6. 1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados Partes.
2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha en que éste deposite su instrumento de aceptación.
Art. 7. La presente Convención tendrá duración ilimitada.
Art. 8. 1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1 en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.
2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de una propuesta al efecto al Depositario.
3. Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la conferencia.
Art. 9. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como de la recepción de otras notificaciones.
6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Art. 10. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias debidamente certificadas a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.
Anexo a la Convención - Comité Consultivo de Expertos
1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.
2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo. Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones de procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible, las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se someterán a votación las cuestiones de fondo.
3. El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.
4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros .
5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de la labor del Comité.